jueves, 2 de agosto de 2012

Prohibase Fuegos Artificiales en Chos Malal


Ordenanza nº: 2650/12
Chos Malal, 12 de junio de 2012

VISTO:
     El Expediente H.C.D. Nº 1299/12;
La necesidad de implementar normas que regulen la fabricación, comercialización, tenencia, uso, manipulación y utilización de elementos de pirotecnia;
Las Leyes  Nacionales 20429 y 24304; y

 CONSIDERANDO:

     Que dicha regulación resulta de vital importancia, a los efectos de contribuir, dentro del ámbito de la ciudad de Chos Malal, a preservar y tutelar la tranquilidad, salud, seguridad y el bienestar de las personas; como así también el cuidado de los animales y los bienes públicos y privados;

Que, es una circunstancia de público y notorio conocimiento el impacto socio ambiental negativo que, sobre personas y animales domésticos y silvestres, producen las explosiones o estallidos propios de utilización de la denominada pirotecnia en general, y demás elementos afines y/o similares que produzcan combustión;

     Que, sistemáticamente, se registran accidentes y lesiones físicas como consecuencia de la fabricación, comercialización, tenencia, uso, manipulación, depósito, circulación y transporte, de aquellos elementos potencialmente dañinos;

     Que la Sociedad Argentina de Pediatría desalienta el uso familiar de la pirotecnia por exponer a los niños en contacto directo con una actividad de alto riesgo, siendo los adultos los máximos responsables ante la imposibilidad de los niños de decidir si usan o no;

     Que no existen en el mercado elementos de protección y prevención con aptitud suficiente para prevenir y mitigar explosiones  y/o extinguir los explosivos en caso de producirse dichos siniestros;

     Que los elementos pirotécnicos están clasificados según la Organización de las Naciones Unidas y la Resolución Nº 195/97 vigente en Argentina -y que se aplica en el MERCOSUR- como clase 1.4 (explosivos), por lo tanto no existe  extintor  portátil que pueda utilizarse en caso de incendio y/o explosión de dichos elementos (los fuegos se clasifican en clase a, b, c, d, k) y los explosivos no encuadran dentro de ninguna de estas clases;

     Que, se entiende por “peligro” la capacidad –inherente a la esencia de un factor- para generar un daño. Se entiende por “riesgo”, la probabilidad de ocurrencia de daño ocasionado por un factor de peligro. Sobre esta base, los elementos de pirotecnia son peligrosos y riesgosos;

     Que el mercado de trabajo en la venta de pirotecnia es estrictamente reducido y temporal, por lo cual no genera ningún impacto positivo sobre el desarrollo socioeconómico y productivo de la ciudad;

     Que en la Argentina, la pirotecnia es considerada “un arma” ya que son “explosivos” (si bien su poder es controlado), y es por eso que de acuerdo a la Ley Nacional de Armas y Explosivos (Ley 20.429) y su decreto reglamentario (302/83) “Reglamentación de pólvoras, explosivos y afines”, los cuales hace regir el Re.N.Ar (Registro Nacional de Armas), controla el diseño, fabricación, venta y uso de estos productos;

Por ello, y en virtud a lo establecido por el Artículo 167°, incisos f) y m) de la Carta Orgánica Municipal;

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE CHOS MALAL
SANCIONA CON FUERZA DE
O   R   D   E   N   A   N   Z   A


Artículo 1°: PROHÍBASE, en el ámbito de la ciudad de Chos Malal, la fabricación, comercialización, tenencia, uso, manipulación, depósito, circulación y transporte de aquellos elementos considerados pirotecnia.

Artículo 2º: ENTIÉNDASE por pirotecnia la técnica de fabricación y utilización de materiales explosivos, incluye cohetes, petardos, rompe portones, bombas de estruendo, cañas voladoras, luces de bengala, fuego de artificio y cualquier otro elemento similar de carácter pirotécnico destinados a producir efectos visibles, audibles o mecánicos mediante la utilización de mecanismos de combustión o explosión.

Artículo 3º: EXCEPTÚASE de la prohibición el uso de fuegos artificiales, que podrán utilizarse en celebraciones de interés general, previa autorización municipal, según normativa vigente del Registro Nacional de Armas (RENAR) siendo manipulados por personas habilitadas y en áreas autorizadas.-

Artículo 4°: INCORPÓRASE EL Art. 24 bis de la Ordenanza 2316/08 -Capítulo III: Faltas contra la salud Pública- que quedará redactado de la siguiente manera:

 “Artículo 24º bis: La fabricación, comercialización, tenencia, manipulación, depósito, circulación y transporte de elementos de pirotecnia, será sancionado con multas de 400 UF a 2000 UF a la que deberá sumarse el decomiso de la mercadería y en su caso la clausura del local comercial por un lapso de  30 días. El uso de elementos de pirotecnia será sancionado con una multa de 100 UF a 300 UF”.-

Artículo 5º: DÉSE amplia información, educación y difusión,  referente a la importancia que reviste para la población el paso dado a favor de la ecología y el medio ambiente  para así lograr una mejor convivencia social.

Artículo 6º: COMUNÍQUESE al Departamento Ejecutivo.-
Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante, de la ciudad de Chos Malal, en Sesión Ordinaria a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce, por unanimidad de votos de los Concejales presentes, según consta en Acta número 1468, del libro respectivo de este Cuerpo.-
Es copia del original que obra en
los archivos de este Concejo
FDO.   RIQUELME
            DURAN CAMPEANO

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