Ordenanza nº:
2650/12
Chos Malal, 12 de
junio de 2012
VISTO:
El Expediente H.C.D.
Nº 1299/12;
La
necesidad de implementar normas que regulen la fabricación, comercialización,
tenencia, uso, manipulación y utilización de elementos de pirotecnia;
Las
Leyes Nacionales 20429 y 24304; y
CONSIDERANDO:
Que dicha regulación resulta de vital
importancia, a los efectos de contribuir, dentro del ámbito de la ciudad de
Chos Malal, a preservar y tutelar la tranquilidad, salud, seguridad y el
bienestar de las personas; como así también el cuidado de los animales y los
bienes públicos y privados;
Que,
es una circunstancia de público y notorio conocimiento el impacto socio ambiental negativo que, sobre personas y animales
domésticos y silvestres, producen las explosiones o estallidos propios de
utilización de la denominada pirotecnia en general, y demás elementos afines
y/o similares que produzcan combustión;
Que, sistemáticamente, se registran
accidentes y lesiones físicas como consecuencia de la fabricación, comercialización,
tenencia, uso, manipulación, depósito, circulación y transporte, de aquellos
elementos potencialmente dañinos;
Que la Sociedad Argentina
de Pediatría desalienta el uso familiar de la pirotecnia por exponer a los
niños en contacto directo con una actividad de alto riesgo, siendo los adultos
los máximos responsables ante la imposibilidad de los niños de decidir si usan
o no;
Que no existen en el mercado elementos de
protección y prevención con aptitud suficiente para prevenir y mitigar
explosiones y/o extinguir los explosivos
en caso de producirse dichos siniestros;
Que los elementos pirotécnicos están
clasificados según la
Organización de las Naciones Unidas y la Resolución N º 195/97
vigente en Argentina -y que se aplica en el MERCOSUR- como clase 1.4
(explosivos), por lo tanto no existe
extintor portátil que pueda
utilizarse en caso de incendio y/o explosión de dichos elementos (los fuegos se
clasifican en clase a, b, c, d, k) y los explosivos no encuadran dentro de
ninguna de estas clases;
Que, se entiende por “peligro” la
capacidad –inherente a la esencia de un factor- para generar un daño. Se
entiende por “riesgo”, la probabilidad de ocurrencia de daño ocasionado por un
factor de peligro. Sobre esta base, los elementos de pirotecnia son peligrosos
y riesgosos;
Que
el mercado de trabajo en la venta de pirotecnia es estrictamente reducido y
temporal, por lo cual no genera ningún impacto positivo sobre el desarrollo
socioeconómico y productivo de la ciudad;
Que en la Argentina , la pirotecnia
es considerada “un arma” ya que son “explosivos” (si bien su poder es
controlado), y es por eso que de acuerdo a la Ley Nacional de Armas
y Explosivos (Ley 20.429) y su decreto reglamentario (302/83) “Reglamentación
de pólvoras, explosivos y afines”, los cuales hace regir el Re.N.Ar (Registro
Nacional de Armas), controla el diseño, fabricación, venta y uso de estos
productos;
Por
ello, y en virtud a lo establecido por el Artículo 167°, incisos f) y m) de la Carta Orgánica
Municipal;
EL
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DE
LA CIUDAD DE CHOS
MALAL
SANCIONA
CON FUERZA DE
O R
D E N
A N Z A
Artículo 1°: PROHÍBASE,
en el ámbito de la ciudad de Chos Malal, la fabricación, comercialización,
tenencia, uso, manipulación, depósito, circulación y transporte de aquellos
elementos considerados pirotecnia.
Artículo 2º: ENTIÉNDASE por pirotecnia la
técnica de fabricación y utilización de materiales explosivos, incluye cohetes, petardos, rompe
portones, bombas de estruendo, cañas voladoras, luces de bengala, fuego de artificio
y cualquier otro elemento similar de carácter pirotécnico destinados
a producir efectos visibles, audibles o mecánicos mediante la utilización de
mecanismos de combustión o explosión.
Artículo 3º: EXCEPTÚASE de la prohibición el uso
de fuegos artificiales, que podrán utilizarse en celebraciones de interés
general, previa autorización municipal, según normativa vigente del Registro
Nacional de Armas (RENAR) siendo manipulados por personas habilitadas y en
áreas autorizadas.-
Artículo 4°: INCORPÓRASE EL Art. 24 bis de la Ordenanza 2316/08 -Capítulo
III: Faltas contra la salud Pública- que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 24º bis: La fabricación, comercialización, tenencia,
manipulación, depósito, circulación y transporte de elementos de pirotecnia,
será sancionado con multas de 400 UF a 2000 UF a la que deberá sumarse el
decomiso de la mercadería y en su caso la clausura del local comercial por un
lapso de 30 días. El uso de elementos de
pirotecnia será sancionado con una multa de 100 UF a 300 UF”.-
Artículo 5º: DÉSE amplia información, educación
y difusión, referente a la importancia
que reviste para la población el paso dado a favor de la ecología y el medio
ambiente para así lograr una mejor
convivencia social.
Artículo 6º: COMUNÍQUESE
al Departamento Ejecutivo.-
Dado
en la Sala de
Sesiones del Honorable Concejo Deliberante, de la ciudad de Chos Malal, en
Sesión Ordinaria a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce,
por unanimidad de votos de los Concejales presentes, según consta en Acta
número 1468, del libro respectivo de este Cuerpo.-
Es
copia del original que obra en
los
archivos de este Concejo
FDO.
RIQUELME
DURAN
CAMPEANO
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